Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:1941 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

segunda instancia deberán ser adecuados a los que en definitiva se fijen por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 dela ley 21.839).

14) Que, en cambio, el agravio referente a la inclusión de los intereses en la base regulatoria resulta inadmisible, pues esta Corte ha resuelto en diversas oportunidades en sentido contrario a las pretensiones del recurrente (Fallos: 311:1653 ; 316:475 y 318:850 ).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas y se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios deducidos por los letrados y, con ese alcance, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Reintégr ense los depósitos. Hágase saber, acumúlense las quejas al principal y, oportunamente, devuélvanse.


E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen por sus propiosderechos.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Salta.


DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL Para su DEFENSA
CORTE SUPREMA.
Corresponde desestimar el pedido de avocamiento por vía de per saltum en tanto la presentación efectuada —pretensión de una asociación civil para que el Tribunal se avoque al tratamiento de una medida de prohibición deinnovar tendiente a que once AFJP se abstengan de rubricar el canje de deuda pública del Estado Nacional, por entender configurada una denegatoria de justicia— no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo alos arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria dela Corte Suprema.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1941

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 883 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos