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Fallos: 328:1946 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por otra parte, no advierto que algún funcionario de esa legación se presentara como parte en el proceso, ni que los hechos denunciados interfirieran en la función propia del consulado (Fallos: 304:1495 ; 306:988 ; 311:916 , 2125; 324:3696 y 3853), que fue, precisamente, el que develó el ardid evitando el engaño.

En atención a que V. E. tiene establecido que no basta la mera posibilidad de tal afectación para que surta su competencia excepcional (Fallos: 304:1893 ), opino que, en tanto no se acredite en autos alguno de los extremos enunciados, esta causa resulta ajena a la competencia del Tribunal (Fallos: 306:988 ; 311:916 ,2125; 324:3696 , 3853).

Buenos Aires, 3 de septiembre del año 2004. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitirla en devolución al juzgado de origen, a sus efectos. Hágase saber y cúmplase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — JuAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que en el caso resulta de aplicación la doctrina que surge de Fallos: 323:3592 , disidencia de los jueces Fayt, Boggiano y Vázquez;

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1946

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