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Fallos: 328:1890 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AuGusto CÉsAR BeLLuscio Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.441 y, en consecuencia, las excepciones de incompetencia y de litispendencia opuestas por la ejecutada, la vencida dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen ala presente queja.

2) Que la apelante tacha de inconstitucional el procedimiento de ejecución hipotecaria previsto por la ley 24.441 pues sostiene que limita su capacidad defensiva, que no existe sentencia que -de conformidad con lo dispuesto por los arts. 163 y 165 del ordenamiento procesal— fije el capital y los intereses adeudados, y que no es cierto que su parte haya sido oída pues, en definitiva, sus defensas fueron rechazadas por no ser las contempladas en el procedimiento ejecutivo cuya constitucionalidad cuestiona.

3) Queel planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.441 resulta inadmisible en razón de que frente a lo que resulta de las constancias de la causa y de las normas legal es en juego, la recurrente no ha aportado razones que justifiquen una solución distinta de aquella recaída en las instancias anteriores, máxime cuando en materia de inconstitucionalidad se ha seguido la doctrina del Tribunal sobre las exigencias, la oportunidad y la fundamentación que requiere un planteo de tal naturaleza (Fallos: 312:1599 ).

4°) Que ello es así pues dicho planteo no sólo debe dar cuenta de que la norma impugnada causa agravio, sino que requiere particularmente su demostración en el caso concreto pues, al ser de esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos, no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas (Fallos: 325:2600 ; 326:980 y causa O.89.XXXVII "Ortiz, Francisco y otra c/ Banco Central s/ cobro de australes", fallada el 1 de junio de 2004 —Fallos:

327:1899 -).

5°) Querespecto de las restantes cuestiones planteadas, el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1890

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