arbitrariedad del fallo se encuentran inescindiblemente ligados a la inteligencia de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308:1076 ; 314:1460 ).
—IV-
En cuantoal fondo del asunto, es dable recordar que, al discutirse el contenido y alcances de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que leincumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647 ).
El a quo interpretó que el director técnico no es solidariamente responsable porque este aspecto no abarca totalmente su actividad —con sustento en el segundo párrafo del art. 3° de la ley 16.463— toda vez que sólo debe responder por la pureza y legitimidad de los productos que expende el laboratorio.
Advierto, sin embargo, que la resolución M.S. y A.S.N° 1622/884 —que regula la publicidad y propaganda de medicamentos aprobados bajo condición "venta libre"— dispone, en lo que al supuesto de autos interesa, que "Las infracciones a esta resolución harán pasible a los titulares del producto publicitado y al Director Técnico, delas sanciones previstas en la ley 16.463." (art. 13, énfasis agregado).
Tal disposición, según estimo, es la que determina que la Ley de Medicamentos y sus decretos reglamentarios sean directamente aplicables en lo tocante a la responsabilidad y solidaridad del director técnico respecto de la publicidad que se cuestiona. Sin embargo, no cabe interpretar —según opino— que de dicho plexo normativo se derive que aquél sea responsable de modo ineludible.
En efecto, parece insoslayable recordar lo declarado por el Tribunal sobreel tema: "...la existencia depresunciones legales deculpabilidad que no admiten prueba en contrario implican desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del agente es presupuesto desu responsabilidad penal..." y que"...resulta insostenibled agravio de recurrente en cuanto califica de "objetiva" a la responsabilidad del director técnico en la infracción constatada, y pasible, por ende, de sanción, aun cuando sea cierto quela publicidad hubiera sido dispuesta por otra sección dela empresa, sin conocimiento de di
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1886
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