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Fallos: 328:1887 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cho profesional. El lo es así, pues tal criterio comporta una interpretación de la presunción legal que es incompatible con el principio según el cual sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aque a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente." (Sentencia del 20 de noviembre de 2001 in re"Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica en la causa Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónimas/ infracción ley 16.463", A. 489. XXXIV).

Estimo que no se compadece con tal doctrina lo sostenido por la ANMAT en su recurso —no obstante que el laboratorio había informado que la publicidad cuestionada fue decisión exclusiva del área de ventas ante insistentes reclamos de médicos y far macéuticos— en el sentido de que, dadas las características técnicas del contenido de la publicidad, el profesional sancionado "inevitablemente debió par ticipar en su redacción", motivo por el cual, atento a que su responsabilidad es objetiva, debe responder por la infracción "...independientemente de los hechos que le dan razón y sustento, por la sola circunstancia derealizar esta actividad sanitaria esimposible evadirse de la misma..." (énfasis agregado), sin alegar y, mucho menos probar, que la conducta del director técnico debía ser declarada reprochable, también, en el orden subjetivo.

—V-

En tales condiciones, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada, con fundamento en la doctrina de V.E. citada precedentemente. Buenos Aires, 2 de julio de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica en la causa Laboratorios Andrómaco S.A. s/ infracción Ley 16.463", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1887

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