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Fallos: 328:1882 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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5°) Que esta Corte tiene dicho en numerosos fallos que las decisiones que admiten o deniegan nulidades, en términos generales no constituyen sentencia definitiva y que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva (Fallos: 325:1404 ). Sin embargo, la causa en examen exhibe particularidades que permiten su tratamiento.

En primer lugar, porque tal como surge del trámite dela causa, el a quo hizo lugar ala presentación directa y resolvió sobre la cuestión de fondo vinculada alos agravios invocados en el recurso de casación, omitiendo la intervención del representante del Ministerio Público, en violación alo establecido en los arts. 478, 465, 451 y 453 del Código Procesal Penal de la Nación; proceder que no se compadece con el cumplimiento de la garantía del debido pr oceso.

En segundo lugar porque, dado lo excepcional del tratamiento de las cuestiones vinculadas al tema de las nulidades en el proceso, la sentencia del a quo carece de la fundamentación necesaria que sustente la decisión adoptada y resulta prima facie descalificable como acto jurisdiccional válido.

6) Que, por otra parte, no se advierten los motivos por los cuales el acto no fue impugnado durante toda la instrucción, más aún si se tiene en cuenta que, una vez notificado el auto de procesamiento, se recurrió por apelación. Además, al momento de inter poner la nulidad de marras, ya obraba en el expediente el requerimiento fiscal de elevación a juicio que no fue objetado.

Por ello, y atento a lo manifestado por el señor Procurador General en su presentación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Remítase el recurso de hecho al tribunal a quo para que, acumule la queja al principal y, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo ala presente. Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AucusTto CÉsAr BeLLuscio (en disidencia) — CARLos S. FAYTt — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — Juan CARLos MaQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — RicArDo Luis LorEnzETT| — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1882

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