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Fallos: 328:1877 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ción, provocar la apertura del juicio y obtener una sentencia que ponga fin al proceso.

En tales condiciones, la invocación de la proximidad del plazo de prescripción por parte del recurrente para demostrar la definitividad del agravio no constituye una circunstancia conjetural, como lo interpretó el a quo, sino que pone de manifiesto el perjuicio actual en términos de tiempo disponible para llevar adelante la persecución penal dentro de un plazo razonable.

Por lo demás, en cuanto al restante agravio articulado por el Fiscal General, referido a que, no obstante el a quo haber declarado procedente la queja, omitió darle intervención previo a resolver sobre el fondo de la cuestión, pienso que también le asiste razón cuando aduce que el pronunciamiento ocasiona a este Ministerio Fiscal un perjuicio de insusceptible reparación posterior, puesto que la intervención soslayada y, con ello, las reglas del debido proceso legal, sólo pueden ser objeto de tutela útil en la etapa prevista para esa actividad procesal.

Al respecto, y con referencia a la relación directa que debe existir entre la cuestión federal y el resultado del litigio, cabe destacar que los argumentos que por tal motivoel Fiscal General recién tuvo oportunidad de plantear en la apelación extraordinaria presentaban entonces y también ahora, como lo expondré seguidamente en este dictamen, virtualidad suficiente para modificar la solución del caso.

Por último, aunque ambos agravios remiten al examen de cuestiones de naturaleza procesal, materia ajena —comoregla— a esta instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para que V.E.

pueda invalidar lo resuelto, con base en la doctrina de la arbitrariedad, si —como aquí sucede- la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de debido proceso Fallos: 321:1385 , entre otros).

—IV-

En tal sentido, y en cuanto al fondodela primera delas cuestiones traídas a debate, creo oportuno recordar que es doctrina de V.E. que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afec

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1877

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