des previstos por la resolución del ENARGAS 421/97 (texto ordenado por la resolución del mismo ente 478/97), pues en tanto remiten ala hipótesis de la eventual aplicación de una sanción, constituyen un cuestionamiento abstracto que provocaría laintervención de esta Corte en un simple carácter consultivo (doctrina de Fallos: 307:531 y 1656; 310:211 ; 316:687 ; 321:221 , entre muchos otros).
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador General, serechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. Las costas correrán por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión planteada (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, regístrese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT — JUAN CARLos MAQueDA.
STELLA MARIS ALVAREZ VIVODA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La previsión contenida en el art. 13, inc. d, de la ley 23.898 no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de justicia toda vez que aquél está sujeto ala resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
Que afs. 35 se presenta el abogado de los recurrentes para dejar constancia de que su defendida se encuentra eximida del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación en virtud de los términos del art. 13, inc. d, de la ley 23.898.
Que dicha previsión no constituye una verdadera exención del pago delatasa dejusticia toda vez que aquél está sujeto a la resolución que
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1785
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