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Fallos: 328:1769 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de imposible reparación ulterior— es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, considero que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la Obra Social del Personal Civil de la Nación es una obra social del sector público, en los términos del art. 2° de la ley 23.982 y, en consecuencia, el crédito reconocido a la actora —indemnización por los daños derivados del incumplimiento de las obligaciones médico asistenciales por parte del establecimiento contratado— debe ser percibido a través de los mecanismos que establece el régimen de consdlidación de deudas del Estado.

En efecto, el art. 36 del decreto reglamentario 2140/91 encomienda al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos "resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica [el sistema de cancelación de pasivos de la ley 23.982] y, ala vez, dictar las normasadaratorias, interpretativas o complementarias querequiera esta reglamentación". En ejercicio detales facultades, dicho Ministerio dictó la resolución 761/94, que determinólas características que debían reunir las obras sociales a los efectos de ser consideradas pertenecientes al sector público y el trámite a seguir con relación a las deudas consdlidables. A su vez, la resolución 848, del 27 de junio de 1996, expr esa que se corroboró que la Obra Social del Personal Civil de la Nación reúne los extremos exigidos por la disposición citada y que, por ende, queda comprendida en los términos de la ley 23.982.

Al resolver a fs. 561/563 lo discutido en autos, el a quo se limitóa aplicar la reglamentación dictada por el ministerio competente y soslayó lo decidido específicamente, en su carácter de autoridad de aplicación y previa intervención de los órganos de consulta, respecto de la obra social demandada, sin que ninguna de las partes hubiera puesto en tela de juicio la validez de la Resolución N ° 848/96 ya citada, circunstancia queimpedía que la Cámara omitiera su aplicación del modo en que lo hizo (v. sentencia del 29 de abril de 2004, in re C. 3420, L.XXXVIII, "Centro Médico Neuropsiquiátrico S.A. c/ Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso s/ incumplimiento de prestación de obra social", que remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1769

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