En tales condiciones, pienso que la conclusión a la que arribó el tribunal en el presente litigio carece de sustento, pues una correcta inteligencia de las normas federales en juego impide excluir a la obra social demandada del régimen de consolidación de deudas.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia defs. 561/563 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Mena, Adrián José c/ Obra Social Unión Per sonal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ incumplimiento de prestación de obra social".
Considerando:
1°) Quela Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la primera instancia, y declaró que el crédito del actor no está consdlidado por la ley 25.344 toda vez que, de acuerdo con los fundamentos de un precedente de la misma sala, la demandada se encuentra expresamente excluida de las disposiciones de ese ordenamiento legal.
Contra el pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que fue parcialmente concedido a fs. 584 sin que se haya deducido la queja correspondiente, razón por la cual la Corteno está habilitada para tratar los agravios atinentes a la arbitrariedad de la sentencia. En consecuencia, la jurisdicción de este Tribunal queda expedita para examinar, en la medida en que el recurso ha sido concedido, los agravios referentes a la aplicación al sub litede las normas federales en juego en este conflicto, los que suscitan cuestión federal suficiente con fundamento en el art. 14, inc. 3° dela ley 48.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1770
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