328 analogía con el ya realizado por este Ministerio Público el 22 de diciembre de 2003, in re |.6, L.XXXVIII, "Itapesca S.A.C.I. — Proyesur S.A. U.T.E. (T.F. 9848-A) e/ D.G.A.", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.
Por lo allí expresado, considero que a las operaciones documentadas a través de los permisos de embarque N° 1457/95; 1458/95 y 1433/95 les resulta aplicable el criterio establecido por la "circulartélex" 6704/92, vigente al momento de la registración de las solicitudes de destinación de exportación para consumo, sin que pueda invocarse la "circular-télex" 898/95, que resulta posterior a tales actos.
En consecuencia, pienso que no correspondía el pago de los reintegros ala exportación a estas operaciones.
—V-
Establecido lo anterior, es mi opinión que —contrariamente a lo sostenido por la recurrente— la Dirección General de Aduanas posee facultades para intimar la devolución de los reintegros abonados indebidamente en autos.
En efecto, la sección X del Código Aduanero (ley 22.415) clasifica, en sus tres primeros capítulos, los diferentes estímulos a la exportación ("drawback", "reintegros y reembolsos", y "otros estímulos", respectivamente). A continuación, el capítulo IV regula el derecho y la acción del particular para percibir los estímulos no abonados, y el capítulo V la acción del fisco para repetir los importes pagados indebidamente por este concepto (arts. 845 a 855).
Con sustento en tales dispositivos, es clara la facultad de la autoridad aduanera para intimar la devolución de los reintegr os indebidamente pagados en el sub judice, atribución que, en otro supuesto pero con idéntico fundamento legal, V.E. ya había reconocido en Fallos:
321:751 , cons. 7".
Tal conclusión no se altera a raíz de la reserva de derechos realizada por la actora pues, por las razones expuestas en el acápite anterior, las operaciones del sub liteno se encontraban beneficiadas por el
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1764
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