cual la administración determinó el criterio técnico que estimócorrecto para aplicar las normas que se encontraban vigentes en la fecha de registro del permiso de embarque (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
—Del precedente "Itapesca", al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Afs. 155/157, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, ratificó la procedencia dela devolución de los reintegros por la exportación de calamar o pota argentina ("illex argentinus"), percibidos indebidamente por la actora a raíz de las operaciones instrumentadas en los permisos de embarque N° 1457/95; 1458/95 y 1433/95.
Destacó, en primer lugar, que existe acuerdo entre las partes en que —al momento de documentarse los permisos de embar que- el calamar argentino se encontraba ubicado, en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), como una variedad del "ommastrephes" y, según su estado de conservación, tipificaba en la posición 0307.41 (viVos, frescos o refrigerados) o 0307.49 (congelados), razón por la cual en ninguno de los dos supuestos su exportación estaba alcanzada por beneficio promocional alguno.
Puntualizó que la cuestión en debate se centra en determinar sila "circular-télex" 898/95 —mediante la cual se dispuso que el calamar o pota argentina tipificaría en la posición 0307.91.00 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.99.00 (congelados) y, en consecuencia, quedaría beneficiado por el régimen de reintegro- alcanza a las operaciones documentadas a través de los permisos de embarque N° 1457/95; 1458/95 y 1433/95, anteriores a su vigencia.
En respuesta a ello, afirmó que es el momento del registro de la exportación el que fija las obligaciones y derechos del documentante
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1762
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