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Fallos: 328:1761 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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tencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, dela ley 48).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

ADUANA: Exportación.

El nuevo criterio técnico de clasificación, adoptado por la Dirección General de Aduanas en uso de facultades que no han sido cuestionadas y basado en la evolución del estudio científico de las especies, cuya razonabilidad tampoco ha sido objeto de debate, resulta aplicable sólo para el futuro, sin alcanzar a solicitudes de destinación de exportación para consumo registradas con anterioridad a su vigencia, por lo que resulta inadmisible un tratamiento extensivo o analógico que pretenda su aplicación también a operaciones instrumentadas con anterioridad.

—Del precedente "Itapesca", al que remitió la Corte Suprema—.

ADUANA: Procedimiento.

Con sustento en lo dispuesto en la sección X del Código Aduanero (ley 22.415) que clasifica, en sus tres primeros capítulos, los diferentes estímulos a la exportación ("drawback", "reintegros y reembolsos", y "otros estímulos", respectivamente), el capítulo IV, que regula el der echo y la acción del particular para percibir los estímulos no abonados, y el capítulo V la acción del fisco para repetir los importes pagados indebidamente por este concepto (arts. 845 a 855), es clara la facultad de la autoridad aduanera para intimar la devolución de los reintegros indebidamente pagados.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

ADUANA: Exportación.

Si la Aduana estima que el nuevocriterio técnico es el correcto -y por tal motivo lo adopta— no corresponde excluir su aplicación a actos cumplidos con anterioridad, en tantono se afectan derechos adquiridos por el particular de acuerdo con el criterioseguido anteriormente por la administración ("circular télex" 6704/92), sino que la aplicación de aquél beneficia al exportador, en tanto le permitiría percibir los reintegros, máxime si, al documentar los embarques, hizo reserva de los derechos que pudieren resultar dela dasificación arancelaria que en definitiVa se asignase a la mercadería (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).

—Del precedente "Itapesca", al que remitió la disidencia—.

ADUANA: Exportación.

El art. 830 del Código Aduanero no obsta ala aplicación del nuevocriterio técnico para actos cumplidos con anterioridad, en razón de que la controversia no radica en la aplicación de una ley posterior, sino en los alcances del acto por el

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1761

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