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Fallos: 328:1759 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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5°) Que en el sublitese discute si ala mercadería documentada en el permiso de embarque N ° 926-2/95 del registrodela Aduanade Santa Cruz le corresponde el reintegro establecido en el decreto 1011/94.

Según el criterio de la "circular télex" N ° 898/95 esa mercader ía —calamar argentino o pota argentina— se ubicaría en la posición arancelaria 0307.91.00 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.99.00 (congelados) y, por lotanto, se encontraría alcanzada por el régimen de reintegro. Sin embargo, al momento de registrarse la solicitud de destinación de exportación para consumo se encontraba en vigencia la "circular télex" N ° 6704/92, que tipificaba al calamar argentino en una posi ción arancelaria que no tenía previsto el reintegro que se sdlicita.

6°) Que el derecho al reintegro pretendido se origina en las normas que establecen su procedencia por la exportación de mercaderías comprendidas en determinadas posiciones arancelarias. Las "circulares télex" como las mencionadas —no publicadas en el Boletín Oficial— sólo constituyen la explicitación del criterio del organismo aduanero para la aplicación de tales normas, en particular en lo referente ala clasificación de determinada clase de mercadería en una u otra posición arancelaria. De tal manera, si en virtud de "mayores precisiones de índole científica" y por la evolución de la ciencia taxonómica, se llega ala conclusión de que no resultaba procedente considerar —como se había hecho en el año 1992- al "illex argentinus" como perteneciente al género "ommastrephes", por tratarse de una especie reconocida internacionalmente como perteneciente al género"illex" (confr.lanota de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca transcripta en la "circular télex" 898/95 afs. 63), y si por tal motivo el organismo aduanero expresa que corresponde encuadrar a la mercadería definida como "calamar o pota argentina (illex argentinus)" en las posiciones arancelarias NCM 0397.91.00 o bien en la 0307.99.00 —según su estado de conservación—, no puede dejar de aplicarse ese criterio técnico a una exportación de tal mercadería por la sola circunstancia de que fue documentada con anterioridad a esa "circular télex".

7) Que, en efecto, si la Aduana estima queel nuevocriterio técnico es el correcto —y por tal motivo lo adopta— no hay razones válidas para excluir su aplicación a actos cumplidos con anterioridad, en tantonose presenta un supuesto (comoel contempladoen Fallos: 321:751 , cons. 10 y su cita, entreotros) en el cual de ese modo pudieren afectarse derechos adquiridos por el particular de acuerdo con el criterio seguido anteriormente por la administración ("circular télex" 6704/92).

Por el contrario, en el sub lite la aplicación de aquél beneficia al

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1759

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