la Nomenclatura del Mercosur como una variedad del "ommastrephes", el que según su estado de conservación clasificaba en la posición 0307.41 (vivos, frescos o refrigerados) 0 0307.49 (congelados), y que no estaba alcanzado por ningún beneficio promocional. Afirmó que el debate se centra en determinar el carácter que corresponde asignar a la "circular télex" 898/95, cuya existencia tampoco discuten las partes "pese a la ausencia de publicación y de demostración en el expediente de documentación oficial que demuestre su origen" (fs. 185 vta.).
Cabe aclarar que mediante dicha "circular télex" —posterior al permiso de embar que— el organismo aduanero estableció que correspondía encuadrar al calamar argentino o pota argentina en la posición arancelaria NCM 0307.91.00 (vivos, frescos orefrigerados) o 0307.99.00 congelados). De aplicarse este criterio —postulado por la actora— la exportación estaría alcanzada por el régimen de reintegros.
3) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo juzgó que de acuerdo con lo establecido por el art. 830 del Código Aduanero, al momento del registro de la operación de exportación quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante respecto de la operación que instrumenta, ya que esla ley entonces vigentela que resulta aplicablea dicha operación. Agregó que dentro del concepto deley vigente debe considerarse a la interpretación asignada por la Aduana con carácter general a aquélla y a las demás disposiciones que rigen la exportación. De tal manera concluyó en que si en el momento del registro de la exportación la pota argentina o"illex argentinus" no se encontraba ubicada en una posición arancelaria que estuviera beneficiada con algún tipo dereembolso o reintegro, no correspondía aplicar el criterio que nace de la "circular télex" 898/95, puesto que de su texto y de las explicaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en que ella se funda no surge que la Administración haya expresado su intención de reconocer esas ventajas en relación a hechos anteriores.
4) Que contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 207. Dicho recurso resulta formalmente admisible en tanto se encuentra en tela dejuiciola inteligencia de normas de carácter federal —como lo son las del Código Aduanero-, así como de actos de autoridad nacional ("circulares télex" 6704/92 y 898/95), y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es adversa al derecho que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, delaley 48).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1758
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