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Fallos: 328:1756 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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citudes de destinación de exportación para consumo registradas con anterioridad a su vigencia, por lo que resulta inadmisible un tratamiento extensivo o analógico que pretenda su aplicación también a la operación instrumentada a través del permiso de enbarque N ° 9262/95 sub examine, conforme conocida doctrina de la Corte (Fallos:

289:508 ; 292:357 ; 300:1153 ; 316:1567 ).

—V-

Por último, el cambio dispuesto por la Dirección General de Aduanas noresulta, desde mi posición, contrario a sus propios actos, pues se encuentra fundado —como se explicó— en la evolución de los criterios científicos propios de la materia que le corresponde regular y, al respecto, no puede atribuirse a su anterior posición el carácter de conducta jurídicamente relevante, que la vincule y obligue a su conservación en el futuro, con el alcance fijado por V.E. en Fallos: 307:1602 y 315:1738 .

En lo que respecta ala violación del principio de igualdad que el recurrentefunda en la circunstancia del pago de los reintegros a otros exportadores, en idénticos supuestos que el de autos (cfr. respuesta de fs. 108), pienso que tal alegación no resulta admisible. Comoesreiterada doctrina del Tribunal, si la desigualdad no está en la norma legal por haberse dispuesto un desigual tratamiento, sino que radica en la arbitrariedad de la autoridad administrativa que debe aplicarla, no existe violación de la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional Fallos: 202:130 ; 237:239 , entre otros).

Elloes así, pues, frente a una norma constitucional, el obligado no puede oponerse a ello en razón de que en los hechos sólo a él le fue aplicada. El modo de hacer efectiva la responsabilidad del poder administrador, que omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprende, no puede ser —evidentemente- liberar del debido cumplimiento a quienes les fue requerido (Fallos: 202:130 ).

—VI-

Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 185/187 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1756

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