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Fallos: 328:1728 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que contra la regulación de honorarios fijada en la sentencia recaída a fs. 657/658 el doctor Alberto Iraola interpone el recurso de revocatoria de que da cuenta la presentación defs. 661/661 vta.

2) Quesi bien esta Corteha sostenido, como principio de carácter general, que sus pronunciamientos no son susceptibles de ser revisados por la vía intentada (Fallos: 297:543 ; 302:1319 ), ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio (Fallos:

313:1461 ).

3) Que tal excepción es aplicableal presente y así lo ha entendido el Tribunal en situaciones similares (Fallos: 326:1080 y su cita, entre otros). En efecto, la regulación practicada sobre la base de considerar cumplida una etapa procesal no ha tenido en cuenta que los trabajos realizados por el peticionario de que dan cuenta las constancias de fs. 612, 619, 624, 625, 633, 639, 641, 648 y 650 han comprendido las dos etapas procesales a las que alude el art. 40 dela ley dearancel. De tal manera, el Tribunal no ha ponderado que en la presente ejecución de sentencia la labor desarrollada por el recurrente abarcó no sólo la primera etapa a la que serefiere el art. 40 ya citado, comprensiva de todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación hasta la resolución a que hacereferencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo, sino también la segunda, relativa a los actos previstos en los arts. 599 y sgtes. de dicho código, en atención a la remisión que efectúa el art. 510 de ese texto legal, concerniente al cumplimiento de la sentencia de remate, que exigía fijar los honorarios computando las dos etapas del proceso (arg. Fallos: 311:1870 y 312:249 ).

Por ello, se resuelve: Revocar el pronunciamiento del 29 de abril de 2004 y, en consecuencia, fijar la retribución del doctor Alberto lrada

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1728

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