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Fallos: 311:1870 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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3 Quela actora interpuso contra esa sentencia recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia (fs. 42/53 del expediente N° 4530, que de ahora en más será el citado), órgano jurisdiccional que falló haciendo lugar a aquél, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva y condenando a la Provincia al pago de la indemnización expropiatoria (sentencia de fs. 96/100 y aclaratorias de fs. 105 y 110/ 111). Puesto que para ello ese tribunal prescindió de aplicar la legislación provincial por considerarla atentatoria de los principios de la Constitución Nacional —sin que estuviera a tal fin habilitado por petición concreta y adecuada de parte—, esta Corte, al conocer en el recurso extraordinario deducido por la demandada, hizo lugar al remedio federal y dejó sin efecto las resoluciones cuestionadas (ver fs.

162/164). 4) Que vueltas las actuaciones al Superior Tribunal provincial, éste —con distinta integración— dictó nueva sentencia y una posterior aclaratoria, las que, en cuanto hace a la parte dispositiva, no difieren sustancialmente de las mencionadas en el considerando anterior.

Dichas resoluciones fueron a su turno apeladas por la demandada por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, tal como se lo ha puntualizado en el considerando 19). —.

5 Que el agravio concerniente a que la sentencia habría, una vez más, declarado de oficio la inconstitucionalidad de una norma provincial —el art. 9° de la ley 2635— no se corresponde con el tenor del voto del vocal al que, en lo pertinente, adhirieron los otros miembros del Superior Tribunal que formaron la mayoría. En efecto, todo el capítulo II, parágrafos 1) a 4) de aquél, desarrolla una interpretación del citado texto legal que trata de armonizarlo con las disposiciones constitucionales locales y las análogas de la Carta Magna. A ese fin se diseña un ámbito para la ley provincial —y una correlativa interpretación— que permita no lesionar esos ordenamientos de superior jerarquía. Másallá del acierto o error del criterio adoptado —que no trasluce arbitrariedad— tal tratamiento de la cuestión sigue la línea autorizada en el anterior fallo de esta Corte en cuanto a encontrar "una interpretación de la norma local compatible con la Constitución Nacional" (fs. 162 vta). Si bien es cierto que el capítulo III del voto contiene expresiones que exteriorizan la convicción del magistrado en el sentido de que corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas, aun de.

oficio, cuando ésta es descubierta por los jueces y que ese sería el caso sub examine (fs. 204 vta./205 y 205 vta./206), debe repararse en que ese

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1870 
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