educativa y de seguridad social alas que se encuentren en imposibilidad de obtenerlos (confr. arts. 1,2° y 3°). La norma comprende a los discapacitados neurolocomotores y sensoriales visuales, condición alegada por la amparista. El art. 6° dispone que el Ministerio de Salud actuará de oficio en el ámbito de su competencia para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la ley, a cuyo efecto deberá:
"otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales".
8°) Que en estas condiciones, las consecuencias del criterio esgrimido por la Provincia de Buenos Aires —en cuanto a que la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Pdlítica del Medicamento y por lo tantola droga prescripta noes provista por las autoridades local es— no pueden redundar en un perjuicio directo a la afectada, pues al privarla de la atención sanitaria quela Constitución de la Provincia de Buenos Aires legarantiza, se estaría tolerandouna desigual dad respecto de otras personas en similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes. No obstante ello, cabe observar que las constancias del expediente indican que el suministro del fármaco fue realizado finalmente por el Banco de Drogas de Alto Costo, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada.
9°) Que, con respecto a la responsabilidad asignada ala Provincia de Buenos Aires frente a la situación que compromete la vida y la salud de sus habitantes, resulta evidente que las obligaciones emergentes del marco normativo examinado imponen a las autoridades locales el deber de articular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega del medicamento con la urgencia y la continuidad que el caso exige, sin que ello implique desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional —mediante el Ministerio de Salud-, el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista.
De no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticasenumeradones programáticas vacías de operatividad.
En este contexto, no puede soslayarse la función rectora que ejerce el Estado Nacional en este campo por medio del Ministerio deman
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1722
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