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Fallos: 328:1726 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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7) Que tampoco debe ser admitida la posibilidad de que el Estado provincial afronte la deuda, en la proporción respectiva al per íodo correspondiente, con Bonos de Cancelación case B ley 5676, ya que la obligada al pago no cumple con los compromisos allí asumidos. A tal punto es ello así que la Bolsa de Comercio, en el aviso de cotización ya referido, y en cumplimiento de estrictas obligaciones a su cargo, advierte sobre el riesgo de esos instrumentos al señalar que "...pone en conocimiento del público inversor en general que la Provincia de La Rioja posee en circulación Bonos de Cancelación clase 'B' ley 5676 los cuales se encuentran pendientes de pago..", y que dichos títulos pueden ser aplicados a la cancelación de obligaciones tributarias y no tributarias con el Estado provincial. Detal manera, y al ser sólo útiles a nivel provincial y en tanto se tengan deudas con el Estado emisor, no corresponde reconocerlos tampoco como un medio de pago idóneo a nivel nacional (art. 19, ley 23.982).

8°) Quetal estado de cosas hace aplicable el criterio seguido por esta Corte en Fallos: 322:1050 ; 323:1187 , y en la causa S.1119.XXXI "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo — incidente de ejecución de honorarios de Raúl E.P.P.

Mariscotti — IN?" sentencia del 27 de mayo de 2004 y sus citas, ya que las deficiencias apuntadas, impiden concluir que se esté frente auna forma de pago ala que se le puedan reconocer los efectos que, alas obligaciones de los estados y en determinadas condiciones, les ha atribuido el excepcional régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344 (art. 19, ley 23.982; Fallos: 322:1050 ya citado, considerando 5").

9°) Que en su mérito corresponde desestimar el pedido de levantamiento del embargo dispuesto a fs. 664/665 y, en consecuencia, ordenar al Nuevo Bancode la Provincia dela Rioja S.A. la apertura deuna cuenta afin de que se transfieran y depositen en ella los bonos provinciales embargados, en cantidad suficiente para cubrir las sumas indicadas en el punto | dela decisión citada precedentemente. Los títulos deberán ser los indicados a fs. 444 por el Ministerio de Economía y Obras Públicas de la provincia, emitidos por el Poder Ejecutivo provincial según la facultad conferida por la ley 7113, canjeables por moneda de curso legal a su sola presentación a la vista al cien por ciento de su valor nominal, es decir, en las condiciones dadas por la provincia al efectuar la sustitución admitida a fs. 664/665. La cuenta deberá ser abierta a nombre de la Obra Social para la Actividad Docente.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1726

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