Por ello, se resuelve: |. Rechazar el planteo formulado por la demandada afs. 701. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); ||. Admitir la petición formulada por la actora a fs. 700 y, en consecuencia, ordenar al Nuevo Banoo de la Provincia de La Rioja S.A. la apertura de una cuenta en bonos provinciales en los términos indicados en el considerando noveno precedente. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ANTONIO
BoGcGIANO — JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.
Demanda originaria presentada por la Obra Social parala Actividad Docente, representada por los Dres. Fernando José Quintana, Lucas Gabriel Mayor y Javier Slodky.
Nombre del demandado: Provincia de La Rioja, representada por el Dr. César Luis Alberto Garay.
PROVINCIA DE RIO NEGRO v. CADIPSA y OTRA
RECURSO DE REVOCATORIA.
Si bien, como principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema noson susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio.
RECURSO DE REVOCATORIA.
Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria si el Tribunal no ponderó que en la ejecución de sentencia la labor desarrollada por el recurrente abar cóno sólo la primera etapa ala que serefiere el art. 40 dela ley de arancel, comprensiva de todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta la resolución a que hace referencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo, sino también la segunda, relativa a los actos previstos en los arts. 599 y sgtes. de dicho código, en atención a la remisión que efectúa el art. 510 de ese texto legal, concerniente al cumplimiento de la sentencia de remate, que exigía fijar los honor arios com putando las dos etapas del proceso.
Compartir
121Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1727
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1727¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 669 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
