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Fallos: 328:1725 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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dispuso que la provincia acreditase que contaba con la pertinente autorización de la Bolsa de Comercio para cotizar los títulos públicos de consolidación de deuda con los que pretendía pagar. Dicha medida justificó las presentaciones de las partes obrantes afs. 720/730 y 731, y permite resolver el diferendo.

4°) Que, tal como se desprende de las constancias obrantes a fs. 720/729, la demandada no ha dado cumplimiento a las condiciones legales que autoricen a considerar que ha satisfecho, en el marco de las exigencias impuestas por la autoridad de aplicación, los requerimientos que le permitirían afrontar la deuda según las previsiones contenidas en sus leyes de consolidación.

5°) Que, en efecto, si bien por medio de las resoluciones M.E. y O.P. 50/01, 182/02 y 190/03 el Estado provincial emitió los bonos de consolidación en moneda nacional 2 ley 7112, y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires autorizó su cotización a partir del 22 de diciembre de 2003, aquél no ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas por dicho ente para poder concluir que los bonos que se ofrecen en pago tengan cotización efectiva, y que sea posible su negociación en el ámbito bursátil. El "aviso de cotización autorizada" de la Bolsa de Comercio mencionada, obrante a fs. 722/723, indica claramente que la negociación delos títulos "sólo se habilitará" por los montos que la Caja de Valores S.A. informe que han sido inscriptos en el registro escritural a su cargo y tal como surge de la respuesta dada, como consecuencia de la medida dispuesta a fs. 731 bis, "no existen acreditados en el referido registro bonos de las especies mencionadas" (ver fs. 734).

De tal manera para que el Tribunal se encontrase en situación de poder afirmar que el Estado provincial había logrado la habilitación correspondiente, la provincia debió cumplir con la condición impuesta por la autoridad pertinente, único extremo que autorizaría a sostener quelos títulos ofrecidos son un medio de pago idóneo a nivel nacional.

La deficiencia apuntada impide reconocerle características cancelatorias, en la medida en que su falta de cotización cierta afecta su liquidez.

6°) Que no empece a lo expuesto la argumentación que con posterioridad se introduce a fs. 735, ya que el requerimiento administrativo que se invoca como no realizado por la acreedora a fin de justificar el incumplimiento, no se encuentra vinculado al régimen de admisión a cotización.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1725

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