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Fallos: 328:1593 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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sentido, que los elementos obrantes en autos no son suficientes para demostrar que el hecho en cuestión se haya perfeccionado dentro de su ámbito territorial (fs. 12).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo la postura sustentada, tuvo por trabada la contienda y elevó las actuaciones ala Corte (fs. 13).

A mi modo de ver, asiste razón al magistradolocal en el sentido de quela declinatoria de la justicia nacional carece dela necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia para discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponde investigar los hechos.

En este sentido, advierto que no se ha practicado diligencia alguna tendiente a brindar precisión a la denuncia y aportar otros elementos de juicio para determinar el lugar donde fueron cometidos los hechos, dado quela circunstancia de que la presunta víctima ejercería la prostitución en un local camino a La Plata, no significa necesariamente que el hecho se hubiera desarrollado en territorio provincial.

Sobre la base de estas consideraciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:926 , 1272, 1997; 311:528 ; 323:1808 y 324:2331 , entre muchos otros, opino que corresponde al juzgado nacional, que tomó conocimiento de la notitia criminis, incorporar los elementos necesarios para darle precisión, y resolver, luego, con arregloaloqueresultede esetrámite (Fallos: 301:662 ; 306:1272 ; 311:528 ; 318:182 y 323:1808 y Competencia N ° 1505, XXXIX, in re"Olivetto s/ denuncia" resuelta el 18 de diciembre de 2003). Buenos Aires, 29 de diciembre del año 2004. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1593

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