artículo 207 del Código de Procedimientos en Materia Penal, norma ésta expresamente invocada por la recurrente (ver fs. 94 vta. y 95).
El criterio adelantado se compadece, asimismo, con lo sostenido por el vocal del tribunal a quo que, en disidencia, votó por la concesión del recurso extraordinario aunque limitado al primero de los agravios que se ha examinado, pues entendió que aún cuando pudiera discreparse, la confirmación de la condena resuelta por la mayoría no podía tacharse de arbitraria (ver fs. 86 vta.).
Por lo demás, la aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo quereitera ante V.E. la defensa pública, no hace más que abonar cuanto viene sosteniéndose, pues la pretendida absolución con ese sustento supone que luego de la consideración de las pruebas del caso se genere en el Tribunal la falta de certeza que lleve a esa conclusión, actividad ésta propia de los jueces de la causa y que no puede ser suplida por la Corte al modo de un tribunal de tercera instancia (Fallos: 303:1898 a contrario sensu).
Finalmente, la reiteración en esta instancia del cuestionamiento acerca del quantum de la pena aplicada tampoco resulta procedente desde que, según tiene establecido V.E., el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscita cuestión que quepa decidir por la vía extraordinaria (Fallos: 303:449 ; 304:1626 ; 310:2844 ; 311:2619 , entre otros), criterio éste también aplicable con respecto a la fijación de la pena única cuando, como en el caso, es establecida dentro de las pautas legales (Fallos: 308:2547 ).
Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 87/108.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2004. Eduardo E. Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.
Vistos los autos: "Recuro de hecho deducido por la defensora oficial de Vicente Salvador Ventura en la causa Ventura, Vicente Salva
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:155
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