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Fallos: 328:153 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por lotanto, opino que el recurso extraordinario, en cuanto se refiere a este aspecto de la cuestión, resulta improcedente por carecer del requisito de sustancialidad (Fallos: 194:220 ; 226:462 y 303:907 ).

— II En relación a la causal de arbitrariedad, considero que tampoco puede prosperar desde que las objeciones en que se sustenta, constituyen clara reiteración de las expresadas ante el a quo en ocasión de apelar la sentencia de primera instancia para pedir la absolución con base en la alegada insuficiencia probatoria. Similar criterio pienso que cabe adoptar respecto del cuestionamiento que nuevamente aquí se dirige hacia la pena impuesta.

En ese sentido, creo oportuno señalar que el a quo juzgó acreditada la responsabilidad de Ventura en el contrabando de cueros a Estados Unidos a partir de los elementos de juicio que fueron detallados en la sentencia y que -a criterio de la mayor ía— constituyeron plena prueba según las exigencias de los artículos 357 y 358 del Código de Procedimientos en Materia Penal (conf. considerando VII). A la vez, respondió suficientemente los agravios la defensa.

A tal fin, la Cámara ponderóla falsedad del remito de fojas 111, emitido por Conver cod S.A. por cuenta de Curtiembre El Esquinero, ambas inexistentes, que los números del permiso de embarque y del precinto que allí constan no corresponden a esa operación y pertenecen al puño y letra de Ventura, quela firma del guarda de aduana allí inserta esfalsa, que el teléfono proporcionado para la operación fue el dela oficina del nombrado, que también allí se encontróla factura de Marcabo S.R.L. a Convercod S.A. por el transporte del contenedor, que fue Ventura quien la pagó, y que en los registros públicos no existen datos —ni los aportó Ventura— sobre Nelson Jesús Moreira, persona que aquél sindicó como responsable del embarque.

No obstante ello, la apelantereitera que el cuerpo del delito nose encuentra probado al no haberse hallado diversa documentación reservada en las actuaciones, en particular la referida al permiso de embarqueN 60237/84 (número que fue utilizado para la exportación de marras y respecto del cual la defensa descalifica el informe oficial de fs. 25 del principal —ver fs. 94 vta. de la queja-), y porque no es atribuible a Ventura la orden de "puede cargar" obrante en el remito

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-153

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