328 visteun carácter concreto y actual, en tanto no se ha llevado a cabo el debateoral, y la acción penal aún nose ha extinguido (Fallos: 271:319 ; 307:2377 ; 309:5 ; entre otros).
6) Que si bien el Tribunal ha considerado que en general los planteos efectuados acerca de las causales objetivas de recusación de los magistrados remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 308:1347 y 310:937 ); nomenos cierto es que se debe hacer excepción a este principio cuando en estas cuestiones está en juegola inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incor porados a ésta y el instituto de la recusación —cuya vinculación ha reconocido esta Corte-; pues no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial esuno de los elementos dela defensa en juicio (Fallos: 198:78 ; 257:132 y 313:584 , disidencia del juez Fayt).
Por ello, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y suscitas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504 , disidencia del juez Fayt).
7) Que existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Univer sal de Derechos Humanos —que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 dela Constitución Nacional— (confr. Fallos: 326:3842 , disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).
En virtud de ello, y al hallarse cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta per
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1508
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1508¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 450 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
