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Fallos: 328:1217 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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igualmente plural, en beneficio de intereses colectivos de todos los sujetos privados de libertad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuya satisfacción no podría lograrse mediante peticiones individuales.

17) Que como lo ha decidido esta Corte aun con anterioridad ala consagración constitucional del amparo colectivo disidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262 -, las pretensiones del recurrente no apuntan en modo alguno a cuestionar el sistema carcelario en forma genérica, sino a obtener soluciones concretas alas lesiones en los derechos más esenciales de cada uno de los amparados que varían en mucho de un caso aotro. En tal sentido, por ejemplo, el otorgamiento de asistencia médica adecuada a determinados amparados "no parece ser una petición desmedida ni de contenido genérico, ni de remedio imposible ni difícil, aun para los menguados recursos públicos" (disidencia citada, considerando 4°, in fine). Lo que se pretende "es la defensa de la dignidad humana de la cual no puede ser privado ningún habitante de la Nación, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad. En otros términos, se exige la aplicación de derechos constitucionales, cuya [preterición] agravia ala conciencia social" (disidencia citada, considerando 5° ; voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en autos "Dessy, Gustavo Gastón", publicado en Fallos: 318:1894 ).

18) Quelas circunstancias señaladas precedentemente, dan cuenta de la necesidad de hacer uso de la facultad quea esta Corte acuerda el art. 16 segunda parte de la ley 48. Sin embargo, no debe perderse de vista que esa atribución significa tan sólo sustituir al tribunal apelado (Fallos: 189:292 ) en el examen y decisión de la totalidad de las cuestiones comprendidas en la causa como lo habría hecho en un recurso ordinario de apelación (Ymaz-Rey, El recurso extraordinario, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., año 2000, pág. 267 y sgtes.). En el caso y toda vez que la decisión recurrida se limitó a rechazar liminarmente la pretensión, la manera de "sustituir al tribunal apelado" debe circunscribirse necesariamente a disponer que se dé curso al presente habeas corpus.

La jurisdicción que a esta Corte le otorga la segunda parte del art. 16 de la ley 48 regula —como es evidente- el ejercicio de un supuesto de su competencia apelada. No es posible por esta vía asumir el conocimiento originario en una causa que como la presente aun no fue sustanciada, pues ello importaría violación de la previsión del

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1217 
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