26) Que los jueces no podrán soslayar que situaciones semejantes poseen aptitud suficiente para poner en peligrola vida y la integridad física de los amparados por esta acción, además de la de ter ceros.
Igualmente, deberán recordar que esta situación de hecho debe decidirse con criterios compatibles con el derecho a un trato digno y humanoreconocido alas personas privadas de su libertad, que ya había sido reconocido antes de la sanción de la Constitución Nacional, desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país. Especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, cuyo Reglamento Provisorio dela Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un r égimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M.
Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico, por otra parte, en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
A este último instrumento de innegable valor interpretativo se suman las previsiones de los tratados internacionales de derechos humanos a los que se ha asignado jerarquía constitucional "en las condiciones de su vigencia". Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo que haya sido privado de su libertad... tiene derecho también a un tratamiento humano durantelaprivación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recibe de modo similar el art. 5inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
27) Que esta decisión no tiene la pretensión de obligar alos tribunales locales a resolver todas las cuestiones particulares que sin duda se encuentran involucradas, dadas las dificultades antes señaladas y las particularidades que puede asumir cada caso; sin embargo, es su deber instruirlos para que —dentro de sus respectivas competencias— comprometan sus esfuerzos para lograr el cabal cumplimiento de las
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1221
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