Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:1220 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

328 ción de las medidas que el Estado provincial adopte o haya adoptado, sólo podrá ser materia de decisión en la causa en la medida en que incidan en la situación de los amparados por este habeas corpus.

22) Que en el curso de las audiencias se ha informadoa este Tribunal: a) el cuadro de situación señalado en el considerando 20; b) que hay mujeres, menores y enfermos en comisarías; c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial no alcanzan para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del número de presos en la provincia; d) que este aumento responde en parte a leyes provinciales en materia excarcelatoria y penitenciaria; e) que el Poder Ejecutivo provincial considera que media un excesivo uso de la prisión preventiva por parte de los jueces de la Provincia de Buenos Aires.

23) Quefrentea esta situación, si bien al momento de decidir esta causa, los jueces competentes no podrán ir más allá de sus propias facultades, que no son tan amplias como para acordar una solución total, armónica y definitiva del conflicto global en lo inmediato. Sí deberán adoptar todas las medidas necesarias y compatibles con un rol republicano de la justicia.

24) Que en este sentido, no podrá prescindirse del clarotexto constitucional del art. 18 que dispone que "[l]as cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida quea pretexto de precaución conduzca a mortificarlosmásallá delo que aquélla exija, hará responsableal juez quela autorice". Reconoce así —como ya se afirmó—a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano-igualmente consagrado por diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).

25) Que sin desconocer el contenido aflictivo que comporta la privación de libertad —en cierta medida imposible de eliminar por ser inherente a esa situación— son los jueces ordinarios con competencia penal quienes mejor pueden apreciar con un importante grado de precisión y cercanía el intolerable e indebido agravamiento, que en muchos casos se configura y que legitima el pedido de autos. "Las cárcd es en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherentea la pena, ni las autoridades eecutarlas en forma queaumentan esemal" (Nuñez, Ricardo; Derecho Penal Argentino. Parte Gral. Tomo ||; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1220

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos