13) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por el superior tribunal de la causa -la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires—. La decisión —si bien no pone fin al pleito ni impide su continuación— es equiparable a definitiva pues el gravamen que provoca es de imposible e insuficiente reparación ulterior, en la medida en que las denunciadas vulneraciones de distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también en diversos instrumentos internacionales incorporados a ella en virtud dela recepción establecida en el art. 75, inc. 22, demandan una tutela judicial efectiva einmediata que no admite el diferimiento a otrotipo de procesos.
Asimismo, existe cuestión federal suficiente pues se encuentra en tela dejuiciolainteligencia y el alcance otorgadoal art. 43 de la Constitución Nacional, y, fundamentalmente, la alegada preterición de las garantías previstas por el art. 18 in fine de esa Constitución y diversas normas de tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), so color de limitaciones de índole procesal. La resolución ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en esas normas, el agravio subsiste al momento de fallar y existe relación directa e inmediata entre el planteo realizado, la sentencia impugnada y las cláusulas constitucionales invocadas.
14) Que en primer término, corresponde estudiar si resulta procedente la interposición —en este particular supuesto— de un habeas cor pus colectivo, en protección de las condiciones de detención de todos los sujetos privados de libertad en el territoriodela Provincia de Buenos Aires y si a ese fin se encuentra legitimada la recurrente, persona colectiva distinta de los afectados.
15) Que a juicio de este Tribunal, la respuesta a dichos interrogantes debe ser afirmativa. En efecto, más allá del nomen juris empleado, la peticionaria pretende la modificación de una situación en la que se encuentran quienes están detenidos, respecto del goce de der echos básicos que afectan el respeto a su dignidad humana. Por tanto, y de acuerdo a lo decidido por la mayoría de esta Corte en Fallos:
325:524 , corresponde dar curso a la acción de habeas corpus colectivo, solución para la que este Tribunal no encontró obstáculo en aquella oportunidad no obstante que, si se quiere, el derecho allí lesionado no comprometía —como ocurre en el caso-la vida misma de los afectados.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1215
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