Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:1216 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

Para arribar a esta solución no puede pasarse por alto que la previsión del actual art. 43 de la Constitución Nacional contempla expresamentela figura del amparo colectivo. Y si bien nolo hace —al menos en forma expresa-— con el habeas corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio. Sucede que el amparo ha nacido en nuestro derecho constitucional como una extensión a otros derechos de la protección sumaria que las leyes otorgaron desde antiguoalalibertad corporal; basta para comprobar esteasertolalectura del señero precedente del Tribunal publicado en Fallos: 239:459 —caso "Siri"—. De tal manera, la interpretación del ámbito de sujetos amparados por el primigenio remedio procesal —bien que circunscrito ala protección de los derechos vinculados con la libertad física y las condiciones de detención— no puede prescindir de esta nueva categoría -la colectiva— de violaciones susceptibles de ser remediadas por procedimientos sumarios. Tal comolo sostuvoel Tribunal en Fallos: 241:291 —caso "Kot"— "[IJo que primordialmente tienen en vista el habeas corpus y el recurso deamparo, noes el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad", y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos" (énfasis agr egado).

16) Que, en definitiva, la cuestión de autos, especialmente debido a la gravedad que reviste, requiere —más allá del nomen juris de la acción apta para la defensa colectiva intentada— que frente a la comprobación inmediata de la dara violación de la garantía constitucional invocada, ésta sea restablecida por los jueces en su integridad.

"(L)as garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá procederse"..." causa "Siri" antes citada).

Los hechos denunciados en autos, constituidos por la existencia de situaciones plurales, demuestran la necesidad de admitir una acción

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

43

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1216

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos