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Fallos: 328:1214 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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12) Que con fecha 29 de agosto de 2003 se dispuso dar vista al señor Procurador General de la Nación, quien el 9 de febrero de 2004, emitió el dictamen obrante a fs. 99/104 de la queja.

Consideró que el recurso es formalmente admisible, puesto que el falloimpugnado proviene del tribunal superior de la causa, y además, rechaza en forma definitiva la acción con alcance colectivo quela peticionaria pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.

Agregó que, en el sub lite, se halla cuestionada la inteligencia del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional y la resolución impugnada había sido contraria al derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo, estimó que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión federal controvertida en el pleito.

En cuanto alos aspectos de fondo planteados, consideró que asistía razón al recurrente en cuanto sostuvo que se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva en representación de las personas privadas de su libertad en el ámbito provincial a las que se les habían agravado las condiciones de detención.

Destacó que esta conclusión se desprende de la inteligencia que cabe asignarle al párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional, y en este sentido, tonando en cuenta que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener una solución que abarquela totalidad de los casos que se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado por el tribunal a quo en la medida en que impide el progreso de la acción colectiva, desvirtúa el alcance otorgado por la cláusula constitucional mencionada. Compartió el criterio del recurrente en lo que serefiere a que la acción colectiva resultaba el remedio procesal apto para solucionar la situación denunciada, toda vez que el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podía incluso perjudicar a los miembros del colectivo.

Finalmente, coincidió con la recurrente en que la falta de tratamiento de cuestiones planteadas e invocadas oportunamente en la sentencia del tribunal inferior en grado, tornaban arbitrario el pronunciamiento, dado que no cuenta con fundamentos suficientes que sustenten esta carencia, descalificándolo entonces como acto jurisdiccional válido.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1214

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