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Fallos: 328:1070 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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para la admisión de nuevos asociados, tales como el pago de cuotas, la presentación del título, certificación de buena conducta, presentación de un socio, etc. (fs. 50 vta./51), el recurrente se limita areiterar que no incurrió en una exclusión arbitraria, sin hacerse cargo de los argumentos en contrario expuestos tanto en sede administrativa como judicial.

Con un alcance similar, merecen traerse a colación los argumentos de la aludida Comisión Nacional en el sentido de que, si bien, en origen, las actuaciones judiciales promovidas por un particular respecto del tema se encaminaron a la defensa de sus derechos individuales, los efectos que este tipo de conductas pueden provocar en el mercado involucrado, pueden y deben ser evaluados ala luz de la legislación respectiva, ley N° 22.262, dealcanoe federal (Fallos: 307:1257 , 2091; 316:2561 y 324:3381 , etc.); sin perjuicio de decir que, el rechazo del planteo en el orden provincial obedeció a un motivo formal —a saber: la extemporaneidad del amparo— con explícita abstracción de la cuestión de fondo (fs. 926 del agregado).

A lo dicho se suma que la explicación propor cionada por la alzada en torno ala intervención de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe -imitada a la evaluación de los recaudos para la constitución de personas de existencia ideal tales como: objeto, fines, composición, funcionamiento de sus órganos, renovación de autoridades, etc.; y no al pronóstico sobre el desenvolvimiento futuro de la misma en el mercadoni los efectos de sus cláusulas con relación a la competencia o los usuarios— y de la Secretaría Nacional de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (fs. 50), tampoco aparece contradicha argumentalmente por el quejoso, que se reduce también aquí a insistir en su parecer discordante, lo que, a todas luces, no alcanza para revertir el pronunciamiento; máxime frente a lo expresado en su oportunidad por V.E. en el antecedente de Fallos: 324:3381 , a cuyos términos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

—V-

Por lo expresado, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 4 de marzo de 2004. Fdipe Daniel Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1070

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