3) Que los agravios del apelante relativos a que en el casono fue acreditada su preeminencia o posición dominante en el mercado remiten a temas de hecho y prueba, resueltas en la sentencia apelada con fundamentos de ese orden que bastan para sustentarla (confr. Fallos:
313:510 ). Sobreel particular el recurrenteselimita a afirmar demodo genérico y dogmático que su posición en el mercado no puede ser caracterizada como dominante, sin aludir ni hacerse cargo de la abundante prueba agregada al sumario administrativo tramitado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en particular, alas decenas de contratos celebrados por el Círculo Odontológico Regional con obras sociales, empresas de medicina prepaga, y asociaciones mutuales, a las nóminas con las respectivas cantidades de afiliados, los informes sobre los ingresos anuales obtenidos por la entidad y su sistema de abono cerrado, y la prueba testimonial producida en el expediente administrativo agregado.
4°) Que, en cambio, los agravios del apelante dirigidos a cuestionar que su conducta sea "abusiva" en los términos del art. 1° dela ley 22.26? suscitan cuestión federal suficiente para habilitar lainstancia extraordinaria, toda vez que en la especie se ha puesto en cuestión el alcance de un precepto de dicha ley federal (Fallos: 307:2091 , considerando 2; 316:2561 , considerando 4) y la solución final del pleito ha sido adversa a los derechos que el interesado funda en aquél.
5°) Que, en tal sentido, el Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto niega haber incurrido en abuso de su posición al restringir el ingreso de nuevos miembros, imponiéndoles la condición de no haber prestado servicios para otros sistemas de servicios por abono cerrado o en relación de dependencia durante los últimos seis meses, y someter la sdicitud de reingreso a decisión de la asamblea general extraordinaria y al pago de una cuota diferencial; así como al impedir que sus asociados contraten individualmente con obras sociales que no hayan contratado directamente con el Círculo. Sobre el particular, destaca que la aludida asociación no es una entidad pública, ni semipública, sino enteramente privada, ala que, en cuantotal, no pueden serle impuestas reglas de admisión y funcionamiento extrañas a la voluntad de sus asociados. Sostiene que los odontólogos que no forman parte del Círculo Odontológico Regional tienen la enteralibertad de trabajar por su cuenta y contratar con todas las obras sociales y empresas de medicina prepaga o mutuales que requieran de sus servicios, así como plena libertad para formar una asociación civil similar ala actora. Por ello, afirma que su conducta no vulnera la libre
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1073
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