no autorizan la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario. Sin embargo, estimo que el caso merece que el Tribunal ejerza sus facultades constitucionales en materia de superintendencia (Fallos: 223:10 , tercer párrafo, a contrario sensu).
Pienso que ello es así pues, si bien V.E. tiene establecido que las resoluciones dictadas en procedimientos de superintendencia no son susceptibles de apelación extraordinaria, ese principio admite excepción en la medida que lo decidido por esa vía importe el desconocimiento de normas de orden federal, o medie manifiesta extralimitación (conf. Fallos: 136:375 ; 154:119 ; 156:290 ; 186:97 ; 304:1123 y 324:1225 ).
Tal es, a mi modo de ver, la situación que aquí se presenta en tanto el pronunciamiento del a quoimplicó un exceso de sus atribuciones, pues declaró la competencia de un tercer magistrado ajeno al fuero federal que no intervino en el conflicto, lo que es una facultad excepcional y privativa de V.E. como órgano supremo de la magistratura (Fallos: 289:56 ; 310:1555 y 2842; 322:589 y 323:1542 ).
Al decidir de esa forma, la Cámara omitió también la adecuada inteligencia de la ley 22.415 que rige el caso en estudio, y desconoció el alcance que V.E. le asignó a ella en Fallos: 322:3264 , para finalmente sustraer de la justicia de excepción los delitos que son de su exclusiva jurisdicción.
El agravio que contra la resolución impugnada trae el fiscal recurrente suscita así cuestión federal bastante, en la medida en que versa sobre la interpretación de una norma de carácter federal y la solución ha sido contraria a la que se pretende como consecuencia de su aplicación (artículo 14 de la ley 48).
Por otra parte, creo conveniente señalar que de no corregirse el defecto antes indicado, podrían originarse nuevas incidencias en torno de la competencia tal como, según mi parecer, acontecería en el caso, si la justicia local, con base en el precedente del Tribunal citado precedentemente, rechazara el conocimiento de la causa, con notable perjuicio para una adecuada administración de justicia, que bien podría ser evitado merced a la oportuna intervención de V.E. (Fallos:
325:851 ). Esta última circunstancia autoriza también la excepción posible sentada en Fallos: 311:1644 , donde la Corte dejó establecido que cabe prescindir del principio según el cual las resoluciones en
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:107
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