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Fallos: 328:106 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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— En su presentación de fojas 71/75, el apelante sostuvo que el suceso investigado constituiría contrabando agravado en concurso ideal con robo con armas y, sobre esa base, consideró que debía ser conocido por la justicia federal. Invocó, además, la doctrina establecida por V.E.

en Fallos: 322:3264 .

A partir de esa interpretación, fundó la procedencia del remedio federal al entender que, en el caso, existía una decisión que provocaba un agravio de imposible reparación ulterior, al denegarse al fuero de excepción el juzgamiento de una causa propia de su competencia.

— 1 En primer término corresponde examinar, ante las particularidades que presenta el caso, la viabilidad formal de esta impugnación. Si bien es cierto que el Tribunal tiene establecido que las decisiones que resuelven conflictos de competencia —por no tener el carácter de definitivas— no habilitan la procedencia del recurso extraordinario, nolo es menos que cabe hacer la excepción posible a ese principio en los supuestos en que, tal como aquí ocurre, aquellas impliquen la denegatoria del fuero federal (Fallos: 298:441 ; 300:831 ; 307:2430 ; 310:1885 ; 315:1779 ; 323:189 y 325:1130 , entre muchos otros).

Por otra parte, advierto que el pronunciamiento objeto de impugnación ha sido dictado por el superior tribunal de la causa pues, si bien la Corte ha establecido que la Cámara Nacional de Casación Penal, desde su inserción como órgano intermedio en el ámbito de la justiciafederal, debeintervenir en cuestiones comola que motiva este recurso (1. 51 L. XXXII, in re"Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ apelación en causa 391/93", resuelta el 27 de diciembre de 1996"), estimo que ese criterio no es aplicable al sub lite, desde que la decisión apelada no fue dictada en uso de las funciones jurisdiccionales que le corresponden al a quo como tribunal de alzada, sino en virtud de las atribuciones que le han sido confiadas para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre magistrados nacionales de primera instancia (art. 21 y 24, inciso 7 , de decreto ley 1285/58), lo que constituye una materia propia de sus facultades de superintendencia (conf. Fallos: 223:10 , último párrafo).

En ese sentido, no desconozco que las soluciones en cuestiones de competencia cuya decisión se encomienda a otros órganos judiciales,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-106

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