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Fallos: 325:851 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—II-

En su crítica al pronunciamiento impugnado, el recurrente señala que la jurisprudencia ha sostenido como regla, que, en caso derechazo total de la demanda, la base regulatoria está conformada por la suma reclamada. En consecuencia —prosigue-, carece de fundamento legal la afirmación de que el importe que arroja el informe pericial no constituyeuna pautaa tales fines en los casos en que se rechaza la denanda. Afirma quela regulación resulta descalificable por negar la aplicación de los artículos 6?, inciso "a", y 7, de la ley 21.839.

Reprocha que la Alzada haya considerado a la demanda como de monto indeterminado, sin advertir que era determinable, y que la sentencia del inferior había juzgado que el monto se hallaba sujeto al resultado de la prueba pericial contable. En dicho peritaje —sostiene— se determinó que no existía deuda; pero para llegar a esta conclusión, se demostró que la demandada había abonado al actor, la suma de $ 7.209.816,26, en concepto de contribuciones del inciso f, del artículo 17, de la ley 19.322. Añade que este importe noes el que se abonó por la contribución respecto de rentas sobre títulos públicos —como sostuvola sentencia—, sino que constituye la totalidad de los pagos efectuados a favor del ISSB y no reconocidos por éste en el planteo de su demanda.

Alega que también resulta arbitraria, por dogmática, la afirmación de que el monto della peritación norefleja los intereses patrimoniales en juego, toda vez que se demandó concretamente el pago de la contribución, y el peritajecontable, en la respuesta F) del cuestionario de la actora, hizo un listado de los pagos al ISSB, que se encuentran directamente relacionados a los conceptos que reclama el actor. Arguye que éste no reconoció que haya existido pago alguno relativo a la contribución reclamada, lo cual permite afirmar que se encontraban en tela dejuiciolos pagos que, con relación a dicha contribución, había efectuado la demandada, y que da cuenta el informe pericial. Añade que el interés patrimonial en juego era aún mayor pues la actora demandó rubros con alcances improcedentes y la peritación contable lo señaló adecuadamente.

Manifiesta que el juzgador soslayó las normas del arancel aplicables al caso, y que la deficiencia de fundamentación no puede ser suplida por la mera mención del artículo 38 de la L.O., o por la simple afirmación de que la base pretendida deter minaría honorarios excesivos en relación alas labores desarrolladas.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:851 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-851

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