en torno a la competencia para entender en el presente juicio (v. fs. 226, 228/232 y 244).
El magistrado provincial, ordenó la remisión de los autos, en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo, en trámite ante el juzgado nacional, de la Empresa Bartolomé Mitre SACIF codemandada en los presentes actuados. Por su lado, el titular del juzgado nacional, puso de resalto que se torna inoperante la aplicación del fuero de atracción, en razón de que no se configuran los presupuestos fácticos de un litisconsorcio necesario de conformidad con el artículo 133, párrafo 2? de la ley 24.522. .
En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. .
—I- .
De las constancias de la causa se desprende, que la concursada es demandada principal en el proceso y que ha contestado demanda (v.
fs. 55/56); al igual que la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (v. fs. 31/37), antecedente que la convierte en parte obligada e inescindible del proceso en su condición de dependiente del resultado de la sentencia que se dicte contra el obligado principal.
Por otra parte, corresponde señalar que en el caso es aplicable el artículo 133, párrafo 2° de la ley 24.522 que establece que existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, la acción debe proseguir ante el tribunal donde esté radicado el proceso universal con la intervención del síndico.
En consecuencia, considero que resulta aplicable en la especie la regla del fuero de atracción establecida en el artículo 21 de la ley 24.522, en cuanto determina la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (Fallos:
323:2019 , 2302 entre muchos otros).
Opino, por ende, que el presente juicio deberá remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16. Buenos Aires, 9 de febrero de 2004. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:915
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