tencia de perjuicio no se comprueba por la sola posibilidad que se tiene al cobro de los créditos, sino por la circunstancia de que el acuerdo le es impuesto, en especial porque se alegó que no tuvieron derecho a participar del trámite y a expresar o no la conformidad a las propuestas que efectuara el concursado.
Se desprende también que tales acreencias y sus reclamos por juicios singulares radicados en la Provincia de Santiago del Estero, generaron numerosas incidencias en orden a la afectación de los bienes que integran el activo de la concursada, que en su casi totalidad se halla depositado en esa jurisdicción, trabándose medidas precautorias dictadas no sólo por acciones contenciosas individuales, sino a través de pedidos de quiebra promovidos en jurisdicción de Santiago del Estero, que llevarían a la declaración de quiebra.
En las mencionadas condiciones, y atendiendo a la doctrina reiterada de V. E. sobre la existencia del domicilio ficticio, los intereses generales que es necesario proteger, así como a los fines de preservar principios sustanciales como el del juez natural, seguridad jurídica, igualdad e inmediación procesal, considero que corresponde resolver la presente contienda en favor del tribunal de Santiago del Estero, al verificarse las situaciones legales objetivas y de hecho que habilitan su competencia para entender en los procesos de juicio universal promovidos contra la deudora, sin perjuicio de señalarse que dicho tribunal deberá atender al estado procesal del trámite del concurso preventivo y a la validez de sus actuaciones para el debido resguardo de los derechos nacidos a su amparo, cuando ello correspondiere, en el marco de lo dispuesto por la previsión del artículo 101 de la ley 24.522. Buenos Aires, 3 de febrero de 2004. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 2004.
Autos y Vistos:
De conformidad con el dictamen del señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actua
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:913
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