327 en que no se presentara un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, circunstancia que entendió configurada siempre que las provincias las hubieran dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la ley 23.982 y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional (v. Fallos: 317:739 , 1422; 318:1755 y 319:860 ).
Habida cuenta de lo expuesto, considero que la ley de la Provincia de Santa Fe 11.696, que dispone la inembargabilidad de los bienes del Estado provincial, de sus entes y empresas, sin contar con la previa habilitación del Congreso Nacional mediante el art. 19 de la ley 23.982 —contrariamente a lo sostenido por el a quo— no fue dictada dentro del marco de atribuciones propias de la Legislatura local, sino que involucra cuestiones vinculadas al modo en que se cancelarán las acreencias, extremo que torna aplicable la jurisprudencia señalada. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que los fondos necesarios para atender la deuda pendiente resulten indispensables para la vida y normal desarrollo de la empresa provincial, pues la demandada se limitó a solicitar que se aplique la aludida norma, sin desarrollar argumento alguno al respecto.
No obsta a dicha solución lo expuesto en el precedente de Fallos:
322:2817 , pues el Alto Tribunal, para admitir la validez de la ley 11.373, también de la Provincia de Santa Fe —que declaró la emergencia del sistema jubilatorio local— tuvo especialmente en consideración que las provincias, en ejercicio del poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de la legislaturas y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales (art. 125 de la Constitución Nacional). Tales circunstancias no concurren en la especie, pues la deuda que se declara inembargable encuentra su fuente en una actividad gravada que lleva a cabo una empresa de servicios públicos.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario articulado y dejar sin efecto la sentencia de fs. 46. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:890
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