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Fallos: 327:889 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— HI A mi modo de ver, cabe admitir formalmente el recurso extraordinario, toda vez que el fallo impugnado —al que cabe atribuir carácter de definitivo, por cuanto los agravios que se plantean no son susceptibles de reparación ulterior— configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto el tribunal superior de la causa omitió pronunciarse sobre el planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la AFIP (Fallos: 311:95 ; 313:1714 y su cita; 322:1341 , entre otros). En efecto, la apelante, a fs. 24/30, manifestó que la ley de emergencia provincial que aplicó la Alzada para declarar la nulidad del embargo trabado afectaba el principio de supremacía de las normas nacionales sobre las locales, consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, sin que el a quo se expidiera sobre el punto.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, el tribunal a quo sostuvo la aplicabilidad al sub lite de la ley de emergencia provincial 11.696, con fundamento en que fue dictada en uso de atribuciones propias de la Provincia. En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (arts. 121, 122 y 123) y que poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas Fallos: 311:2004 ; 314:312 ; 317:1195 y 1671, entre muchos otros).

Sin embargo, en cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en contra de las provincias, V.E. sostuvo, en reiteradas oportunidades, que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (v. Fallos: 188:381 ; 311:1795 ; 321:3508 ; 322:447 , consid. 11, y sus citas).

En instancia originaria, por su parte, la Corte se ha pronunciado a favor de la aplicación de normas locales de emergencia, en la medida

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-889

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