siguientes aspectos: a) no se tuvo en cuenta la cuestión prejudicial señalada por el artículo 67 del Código Penal, relativa a los fueros de la imputada que suspenderían los plazos extintivos, b) el concurso formal de los delitos sindicados, que respecto la pena a aplicar, haría que las acciones penales aún no se encuentren prescriptas, pues en este caso no regiría la teoría del "paralelismo", y c) la omisión de considerar los actos impulsivos susceptibles de interrumpir los términos —secuela de juicio"—, en punto al llamamiento de la imputada a indagatoria y a la interposición de la apelación del ministerio público contra el archivo de las actuaciones.
Las cuestiones referidas debieron ser objeto de tratamiento por los jueces de la Cámara Federal y la Casación, ya que la declaración de la prescripción de la acción demanda la verificación de aquellos aspectos que pueden interrumpirla o suspenderla, más allá de que se los invoque o individualice en forma particular, so pena de incurrir en arbitrariedad por falta de fundamentación adecuada.
Así, en el supuesto de que aquéllas existan en el expediente de manera anterior, torna previsible y eventual el hecho de que sean incluidas en cualquier planteo, despejando la posibilidad de que se lesionen derechos y garantías de la defensa.
En mi opinión, el a quo debió haber hecho abstracción del nomen iuris o rótulo bajo el cual el interesado pudo haber encarrilado los argumentos en su presentación, pues, más allá de que, a mi criterio, aquéllos se encuentran formalmente acertados, debió atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad, más aún si se atiende a la naturaleza de la cuestión que se pretende debatir.
En esas condiciones, entiendo que prescindió del sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el recurso, las que, a mi modo de ver, le hubiesen permitido advertir con simpleza que la parte reclamaba para el caso una distinta aplicación del derecho común vigente, porque consideraba errónea la solución adoptada en la decisión impugnada. Tal pretensión constituye, sin más, el supuesto de apertura de la vía casatoria dispuesta en el art. 456, inciso 19, del código de forma. En esta inteligencia, "las reglas... deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional (Fallos: 319:1577 ), pues la interpretación de dis
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:823
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