positivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso (Fallos:
303:1646 ; 304:474 , 1698, entre otros); máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 325:134 y sus citas).
"Los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 320:2343 ), pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho" (Fallos: 324:4123 ).
Al respecto, considero oportuno traer a colación lo sostenido por el señor juez Adolfo Vázquez, en su voto, en el caso de Fallos: 320:1847 .
Allí, se señaló que "todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comunidad toda". "La virtualidad del acceso irrestricto y por ende gratuito a la jurisdicción trasciende del interés personal de los litigantes para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos que incide en las conductas del organismo social; porque con él se restablece el equilibrio jurídico perdido; se reparan las violaciones a la ley y se percibe nítidamente la autoridad del Estado; ante otros aspectos que hacen al primordial principio de afianzar la justicia y de paz interior".
Tlustrando el punto en cuanto a esos principios, estimo de interés citar aquí el pensamiento del maestro Francesco Carrara, quien en sus notas de consulta se refirió a la cuestión de la "indivisibilidad de la jurisdicción de apelación en asuntos criminales". Entre muchos otros conceptos, resaltó que la corte de apelación posee, en general, "una jurisdicción indivisible, que incluye la potestad de conocer íntegramente acerca del hecho en sus relaciones con el orden público y con la justicia pública, como la tenían en principio las autoridades inferiores" (pág.
344). Y continuó párrafos más adelante: "El Prometeo de cuya mano parte la chispa que le da vida a la jurisdicción de la corte sobre el proceso correccional, es el ministerio público". "La vida de esa jurisdicción tendrá que ser correlativa a la fuerza que la excita". "Pero el mi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:824
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