conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó los recursos extraordinarios locales sobre la base de que lo decidido no constituía sentencia definitiva si no se hizo cargo del reparo acerca del agravio de imposible reparación ulterior que producía lo resuelto con respecto a las costas y tampoco valoró cuestiones conducentes tales como los efectos del principio de cosa juzgada, defectos en la emisión de la sentencia de grado y la condición o no de vencida en la cuestión de competencia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó los recursos extraordinarios locales es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:
—I-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió rechazar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos por la Provincia de Buenos Aires —citada en autos como litisconsorte pasivo necesario—, contra la decisión del Tribunal de Trabajo N° 4 de La Plata que le impuso costas, al considerar que, como las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten el carácter de definitivas, tampoco reúne dicho requisito lo dispuesto en materia de costas en razón de su accesoriedad. (v..fs. 373).
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:828
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-828¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 828 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
