narración de los detalles de la ruptura matrimonial de un personaje que aunque vinculado a la farándula, no puede considerarse público a los fines de la doctrina de Fallos: 319:3428 . Por tanto, y como lo ha sostenido la Suprema Corte de los Estados Unidos, la disolución de un matrimonio a través de un proceso judicial no constituye la clase de controversia pública protegida por la extensión a particulares de la doctrina de la real malicia (424 U.S. 448, 1976).
9) Que resulta fundamental tener en cuenta que en estos casos, la supuesta veracidad de lo revelado no exonera al medio de comunicación de la responsabilidad por la intromisión en la vida privada (STC del Reino de España, N° 134/1999 y sus citas). Lo que está vedado es difundir datos de la vida privada de una persona sin su consentimiento, con tal independencia de que sean o no ciertos o falsos.
En esas condiciones, y aun cuando no pueda compartirse la tesis del a quo que importa apartarse de la doctrina de esta Corte en cuanto ha receptado el estándar de la real malicia, lo cierto es que no puede pasarse por alto que en el caso no está en juego la exactitud de la crónica, su correspondencia con la realidad, o la eventual protección de una noticia falsa pero contrastada. De allí que ninguna conclusión pueda extraerse del citado estándar, en la medida en que sustancialmente busca proteger el debate publico a costa de proteger aún discursos inexactos. Ello porque todo lo relativo a la concreta vida privada aun de personajes ampliamente conocidos por el público sólo es susceptible de ser divulgado mediando el consentimiento del sujeto en cuestión.
Estas consideraciones descartan del mismo modo la aplicación de la llamada doctrina "Campillay" en la medida en que sólo la reserva de identidad de los protagonistas de la crónica cuestionada puede considerarse compatible con la más elemental interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional, Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Caros S, FAyYr.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:809
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