familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen (Fallos: 316:703 ).
Por ello, nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas (Fallos: 308:1392 , voto del juez Petracchi), sin desconocer ese fundamental derecho que —como se ha sostenido asiste a toda persona y al que alude el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 278:85 , voto del juez Cabral). Esta prohibición alcanza no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares (STC del Reino de España, N° 134/1999).
Como lo han sostenido Warren y Brandeis al concluir su célebre monografía ("El Derecho a la Intimidad", Editorial Civitas, Madrid 1995, pág. 72 y sgtes.) "la casa de cada cual es su castillo, inexpugnable a veces, incluso para los propios funcionarios encargados de ejecutar sus órdenes. Cabe, pues, preguntarse: ¿Cerrarán los tribunales la entrada principal a la autoridad legítimamente constituida, y abrirán de par en par la puerta trasera a la curiosidad ociosa y lasciva?".
La protección material de ese ámbito de privacidad resulta entonces uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias (Fallos: 306:1892 , voto del juez Petracchi).
8) Que en esas condiciones, el derecho a lá intimidad constituye un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, un derecho a mantener ciertas circunstancias al abrigo del conocimiento público, a resguardar un espacio de la curiosidad ajena. Se trata, en fin, de un poder jurídico sobre la propia información que autoriza a imponer a los terceros la propia voluntad de no dar a conocer esa información o prohibir su difusión (STC del Reino de España, N° 134/1999).
Y a este fin, el carácter de personaje con notoriedad pública resulta indiferente en la medida en que los datos revelados carecen de relevancia pública, la que como es obvio no se identifica con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena; debe estarse frente a acontecimientos que afecten al conjunto de los ciudadanos (STC del Reino de España, N° 134/1999 y sus citas; íd., N° 99/2002 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada —ver fj.7-). Este extremo —con toda evidencia— no concurre en la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:808
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