Por consiguiente, la situación invocada para abrir el recurso extraordinario no se configura en el sub examine porque el cuestionamiento del recurso extraordinario sólo se dirige al planteo de la nulidad de la acusación sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Jurado de Enjuiciamiento respecto a la presencia en el caso de las causales previstas en el art. 53 de la Constitución Nacional.
5) Que la doctrina de las cuestiones políticas limita el control judicial respecto de las decisiones de organismos —como el Jurado de Enjuiciamiento— a los que la propia Constitución ha excluido de una revisión similar a la que se efectúa respecto de las decisiones adoptadas por tribunales ordinarios. Consecuentemente, por mandato constitucional, las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son irrecurribles, y solo excepcionalmente pueden ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria federal, siempre que el recurrente acredite en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso legal, que tal violación sea flagrante y de relevancia suficiente para variar la suerte de la causa (Fallos: 316:2940 ); (conf.
voto del juez Maqueda en causa B.450.XXXVI. "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento", de fecha 11 de diciembre de 2003, Fallos:
326:4816 , considerandos 20 y 32). Los requisitos apuntados no se cumplen en el caso en estudio.
Asimismo, corresponde recordar que solamente el "fallo" de carácter definitivo, o una decisión que resultase equiparable a tal, emitida por el órgano al cual la Constitución le atribuyó expresamente el enjuiciamiento de los magistrados de los tribunales inferiores, puede ser objeto de revisión por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre dentro de los ajustados límites de excepción expuestos en el párrafo anterior (Fallos: 318:219 , considerando 4).
Las decisiones como la impugnada por el recurrente, carecen del carácter de definitivas, pues el sometimiento a juicio no constituye un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir bajo tal sometimiento no revisten la calidad de definitivas a los fines del recurso extraordinario, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 310:1486 ; 311:1781 ; 314:545 , entre otros).
En el sentido indicado, el recurrente no logra conmover la afirmación del a quo en cuanto no se advierte que lo decidido irrogue un
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:75
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