VoTr0 DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
19) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación denegó el recurso extraordinario que dedujo el doctor Ricardo Lona, juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, contra la resolución del mismo órgano que, con fecha 29 de septiembre de 2003, rechazó su planteo de nulidad de la acusación formulada a su respecto por el Consejo de la Magistratura de la Nación. La denegatoria mencionada dio origen a la presentación directa en análisis.
2) Que el 11 de agosto de 2003, la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura aprobó el dictamen respectivo aconsejando el enjuiciamiento del doctor Lona en los términos de la ley 24.937, decisión que fue aprobada por el plenario del órgano constitucional mencionado con fecha 27 de agosto de 2003.
32) Que la tacha de nulidad de la acusación que efectúa el recurrente se fundamenta, en lo sustancial, en que con fecha 11 de agosto, 0 sea con anterioridad a la fecha de la decisión impugnada, había presentado su renuncia al cargo, lo que implica, en los términos del art. 5° del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento, el archivo de las actuaciones.
4) Que corresponde recordar, en primer lugar, la reiterada doctrina del Tribunal en el sentido que el recurso extraordinario procede, en principio, sólo respecto de sentencias judiciales que tengan el carácter de definitivas, emanadas de órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias, que ejerzan funciones jurisdiccionales (conforme art. 14, ley 48; Fallos: 248:516 ; 257:266 ; 312:1682 , entre otros).
En el caso planteado, cualquier menoscabo que el derecho del recurrente podría sufrir por la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura sería susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva que examine la cuestión o bien podría llegar a perder toda entidad jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento absolutorio (conf. doctrina del considerando 8° del voto del juez Boggiano en Fallos: 318:219 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:74
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