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Fallos: 327:6670 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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a que en virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal art. 26, inc. 8, de la ley 24.937) en el enjuiciamiento de magistrados rige en plenitud el principio procesal de congruencia, según el cual el fallo únicamente puede decidir sobre las acciones deducidas, el pronunciamiento de este Jurado ha de limitarse a examinar los hechos que fueron admitidos como cargos acusatorios por el plenario del Consejo de la Magistratura (art. 26, inc. 2, de la ley antes citada).

La protección particular del derecho de defensa aparece en los primeros comentarios sobre el juicio político. Joaquín V. González sostuvo que "la libertad de la defensa es garantida a los acusados" -Manual de la Constitución Nacional, Bs. As., 1897, p. 549-, Estrada afirmó que "la Constitución actual ha tomado precauciones serias y eficaces", entre ellas "la libertad de la defensa, que garante, hasta cierto punto, al acusado, contra la posibilidad de que sea juzgado sin conocimiento completo del asunto y parcialmente" -Curso de Derecho Constitucional, Federal y Administrativo, Bs. As, 1895, p. 485; Curso de Derecho Constitucional, Bs. As, 1902, III, p. 269 (CS, Fallos: 316:2940 , voto de los jueces Dres. Belluscio y Levene, cons. 11).

Los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a un fallo preceda una acusación que precise los hechos atribuidos, y ello es aplicable a los enjuiciamientos de magistrados, Es que el debido proceso involucra una serie de garantías sustanciales, entre las que cabe mencionar la relativa a que el pronunciamiento del Jurado únicamente puede referirse a los hechos que fueron materia de formal acusación. Está fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación los que determinan la materia sometida al juzgador, en este caso el Jurado. Su pronunciamiento sobre hechos excluidos de la acusación afectaría el debido proceso, además de constituir un desborde de las atribuciones de este cuerpo por invasión de las exclusivas del órgano acusador.

El deber de los jurados de enjuiciamiento, cualesquiera que sean las peticiones de la acusación y de la defensa, consiste en precisar las conductas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos por los que el magistrado fue acusado, los que delimitan el objeto procesal sometido a consideración del Jurado.

En el caso sometido a estudio de este Jurado, la existencia de una formal acusación se verificó únicamente en relación a los tres actos

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6670

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