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Fallos: 327:6671 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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antes mencionados, por lo que su decisión sólo puede fundarse en ellos y requiere que se encuentren debidamente demostrados. No modifica tal conclusión la circunstancia de que se haya conferido traslado a la defensa respecto de los hechos contenidos en la resolución 377/03 no incluidos en la defensa de fs. 400/471, ni que ésta lo haya contestado en relación a los mismos, pues aquella decisión tuvo por finalidad permitir la libre y completa expresión de las razones de la acusación, y su respuesta fue consecuencia del emplazamiento efectuado por este Jurado. Lo mismo cabe decir en relación a la prueba que se produjo en el debate con relación a los cargos excluidos de la acusación del Consejo de la Magistratura.

29) Que a los efectos de resolver si el magistrado actuó ilegalmente al disponer la detención de la señora de Noble, corresponde examinar en primer lugar la resolución cuestionada y las normas aplicables al Caso.

El 17 de diciembre de 2002, el magistrado dispuso la detención de la señora Ernestina Herrera de Noble para indagarla respecto de los delitos previstos en los artículos 293 en función del 292 y 296 del Código Penal en concurso material (art. 55). Argumentó que "si bien cada grave hecho en particular tiene previsto un mínimo de tres años de prisión y las reglas concursales del citado art. 55 permitirían mantener ese mínimo, dentro de la discrecionalidad que me brinda el art. 26 C.P., me permito estimar que las circunstancias y naturaleza del caso indican la imposibilidad de otorgar, de recaer condena, el beneficio de la condicionalidad de la pena de prisión a imponer. Esto último, en vista a la gravedad de los hechos que se investigan, los medios que se han empleado para su comisión..., que tiene a dos menores absolutamente indefensos como víctimas, a lo que se suma la particularidad de su insistencia en desplegar este tipo de conductas en reiteradas oportunidades y el consiguiente perjuicio acarreado de tinte psicológico, que también resulta sobreviniente de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la fe publica. Por último, sobre la base de los elementos que deben incorporarse en un futuro, se encuentra expectante una nueva convocatoria al mismo tenor (art. 294 C.P.P.), a efectos de interrogar a la encartada en orden a los sucesos criminales contra el estado civil y la libertad individual".

La comparecencia de la imputada para recibirle declaración indagatoria no fue dispuesta mediante simple citación, sino que se ordenó su detención. La citación se halla prevista en el art. 282 del Código

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6671

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